Si es un show, el argumento del vacío de poder cobraría mayor peso todavía, una burla de esa magnitud sería un delito sin precedentes. Dejemos dicho argumento de lado (también obviaremos, para los fines de este análisis, la farsa electoral perpetrada el pasado mes de octubre).
Hasta que no se pruebe lo contrario, tomaremos como cierta la grave condición del señor Chávez, el cual desde octubre de 2012 – tres meses – se encuentra ausente de sus funciones presidenciales, siendo presuntamente tratado por el padecimiento de un cáncer terminal, que a todas luces, de manera pública y notoria, le ha inhabilitado para el cumplimiento de sus deberes como el servidor público que, en principio, debería ser.
El 10 de enero, tal y como lo indica el texto constitucional, el período presidencial actual culmina, y los cargos principales del Poder Ejecutivo, el de presidente y los del gabinete ministerial, quedan cesantes; el mandato presidencial válido hasta ese instante es jurídicamente revocado. Ese día comienza un nuevo período presidencial, se otorga un mandato constitucional distinto del anterior, y para que así sea, el presidente electo debe ser juramentado siguiendo los procedimientos formales que se establecieron para dicho fin.
Esta juramentación no es un simple formalismo, es una condición determinante y necesaria para que el presidente electo sea investido con los requisitos para poder iniciar el ejercicio formal de la presidencia, y no es relevante para estos fines si se da el caso que el presidente cesante sea el mismo que el presidente electo. La norma constitucional no es de plastilina, es un imperativo formal imprescindible para la solidez institucional de la República.
El acto de juramentación debe efectuarse en territorio venezolano y ante el órgano legislativo. De no poderse celebrar el acto en la Asamblea Nacional, por razones que se justifiquen plenamente, el juramento podrá realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia. Pero no como una alternativa discrecional, sino únicamente si por razones inherentes a la propia mecánica del Poder Legislativo, éste se encontrase inhabilitado para ejercer sus funciones respectivas. Aquí la disposición no está contemplada para atender las circunstancias particulares de una persona; este precepto constitucional atiende exclusivamente a las circunstancias del Poder Legislativo y su capacidad de cumplir con su deber de investir a un presidente electo del carácter de presidente en ejercicio.
Si el presidente electo no se presentase a su juramentación el 10 de enero, automáticamente se estaría presentando un vacío de poder, un espacio en blanco que debe ser rellenado con soluciones constitucionales que se han previsto para evitar que el país caiga en un agujero negro sin luces institucionales.
Como ese día no existe gobierno constituido para su ejercicio (ya que no se constituyó el nuevo mandato y sí se revocó el anterior), el presidente de la Asamblea Nacional debe suplir el cargo vacante de presidente en ejercicio, de manera que el Estado no se paralice y puedan tomarse medidas ejecutivas que permitan el gobierno de la nación, mientras se buscan las soluciones finales al problema que se ha generado con la imposibilidad de otorgarle luz verde gubernamental al presidente electo, que no se ha podido juramentar para constituir gobierno y activar así la representación válida del Poder Ejecutivo de la República.
El presidente interino, en este caso el presidente de la Asamblea Nacional, deberá convocar elecciones presidenciales dentro de un plazo de treinta días, a menos que el presidente electo durante ese período de tiempo (que ya estaría en marcha) pudiese ser juramentado.
Teniendo como fundamento la presunción fáctica de incapacidad para ejercer el cargo, para que dicha juramentación fuese procedente, sería imperativo que una junta médica profesional, debidamente constituida, informase al país que las razones que impidieron la juramentación inicial no constituyesen elementos incapacitantes definitivos para el debido ejercicio de la presidencia.
Y solamente con la debida aprobación médica irrebatible, la juramentación debería hacerse en un lapso no mayor a los treinta días que se establecen para la convocatoria de nuevas elecciones presidenciales. Y esto se debe, a que el presidente de la Asamblea Nacional no está autorizado constitucionalmente para ejercer la presidencia de la República indefinidamente, ni tampoco atribuyéndose los lapsos de un máximo de 180 días que no fueron previstos para los presidentes interinos; fueron previstos para las faltas temporales de un presidente legítimo en ejercicio pleno de sus funciones, donde ya existe un gobierno constituido y los funcionarios contemplados en los textos legales se encuentran debidamente nombrados y en pleno ejercicio de sus cargos.
En consecuencia, los lapsos de hasta 180 días no se aplican para el caso de marras, tal y como han venido sosteniendo erradamente algunas personalidades públicas. Esos lapsos serían aplicables a un presidente constitucionalmente facultado para el pleno ejercicio de sus funciones (no interinos) y si el 10 de enero no se hiciese la juramentación correspondiente, el presidente electo no sería un presidente facultado constitucionalmente para el ejercicio de sus funciones, ergo no podría ser acreedor de los lapsos de ausencia temporal, que únicamente están previstos para los presidentes investidos por la carta magna para ejercer dicho cargo, no para los interinos ni para los presidentes electos sin investidura constitucional, es decir, sin mandato facultado constitucionalmente.
La Constitución Nacional no es un simple papel, ni tampoco un ejercicio de “leguleyismo” diletante.
La Constitución Nacional es la base que sostiene a la República, su columna vertebral, y su respeto es obligatorio, no sujeto a la discreción de nadie y mucho menos a una ideología política que por autodenominarse revolucionaria pretende estar por encima del bien y el mal, y hacer con las instituciones republicanas lo que le viene en gana.
El próximo 10 de enero el presidente electo debe ser juramentado. Si esta persona no se presenta para su investidura constitucional, inmediatamente se activan los mecanismos constitucionales previstos para estos casos.
El vacío de poder debe ser suplido en el acto por el presidente de la Asamblea Nacional, quien deberá proceder según lo indicado anteriormente.
Lo contrario, si se pretendiese obviar la Carta Magna, alegando argumentos supraconstitucionales, estaríamos en presencia de un golpe de Estado y los ciudadanos venezolanos tendremos el deber de contribuir a restituir el orden constitucional vulnerado, tal y como lo establecen inequívocamente los artículos 333 y 350 de la Carta Magna vigente.
Venezuela atraviesa la peor crisis de su historia republicana. Es hora que los que amamos esta patria exijamos que se respeten los principios y valores que fundamentan la vida civilizada
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Juan Carlos Sosa Azpúrua. LLM. Derecho. Universidad de Harvard y Universidad Católica Andrés Bello