El Colegio de Abogados de Carabobo rechazó la modificación de la Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial número 6.668 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2.021.
Por Corresponsalía / lapatilla.com
A través de un comunicado, el presidente del Colegio de Abogados en la entidad carabobeña, Nelson Riedi, afirmó que el instrumento que encierra la implementación del Petro como unidad de valor a efectos tributarios posee vicios de inconstitucionalidad.
Riedi explicó que la medida va en contra de lo establecido en la Constitución, al igual que los más elementales principios rectores de la tributación, pues el Petro no es la moneda de curso legal en el país.
A continuación el comunicado íntegro:
La Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo en uso de las atribuciones legales a ella conferidas según los Artículos 33 y 42 numeral 12 de la Ley de Abogados se pronuncia ante la Reforma de la Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2.021 y lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERANDO
Que de la adecuada labor cumplida por los registros públicos y las notarías, así como del pleno acceso que a ellos tenga la población en general, dependen en buena medida el ejercicio y respeto de una serie de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales; así como derechos de las familias (matrimonios) y educativos (títulos académicos);
CONSIDERANDO
Que la gestión registral y notarial se traduce en la prestación de servicios que involucran costos que se cubren, total o parcialmente, a través del cobro de tasas que por décadas estuvieron fijadas en el país con base a la Unidad Tributaria (U.T)
CONSIDERANDO
Que la ley recientemente reformada, pretende atender el indiscutible desfase que venía registrándose entre los costos de los servicios prestados por los registros y las notarías y los importes que por concepto de tasas respecto de ellos se exigían, producto, todo ello, de la pérdida de eficacia experimentada desde hace varios años por la U.T, como unidad de valor.
CONSIDERANDO
Que el Legislador recurre nuevamente al argumento de los efectos nocivos producidos en la economía venezolana por las “Medidas Coercitivas Unilaterales” impuestas por los Estados Unidos de Norteamérica (2015) y por la Unión Europea para justificar su decisión de sustituir a la U.T por el Petro (PTR) a efectos de la fijación de los importes de las tasas a ser exigidas por los registros y las notarías.
CONSIDERANDO
Que es inaceptable la facultad que le confiere la Ley de Registros y Notarías al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para fijar el importe de las tasas dentro de los límites máximos y mínimos en ella previstos por ello representar una violación más al Principio de Reserva de Ley consagrado en el artículo 317 de la Carta Magna, independientemente de que la providencia que las contenga deba contar previamente con la opinión de la Asamblea Nacional.
CONSIDERANDO
Que representa un claro caso de fraude constitucional la maniobra del Legislador de denominar “tasa” al tributo contemplado en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías cuando es una clara expresión de “impuesto”, todo con el propósito encubierto de negarle a los municipios la participación que conforme al numeral 14 del artículo 156 les corresponde en materia de impuestos a las transacciones inmobiliarias.
CONSIDERANDO
Que el incremento en las alícuotas aplicables respecto de la mal llamada “tasa” por procesamiento de documentos que involucran transacciones inmobiliarias prevista en el numeral 7 del Artículo 83 de la Ley es de considerables magnitudes, al punto de llevar la aplicable en el tramo más alto de 0,60% a 2%, lo cual impactará enormemente los costos de protocolización de documentos relativos a ventas, gravámenes, arrendamientos, permutas y operaciones similares, que tengan por objeto ese tipo de bienes, viéndose afectado el pleno ejercicio del derecho de propiedad y la seguridad jurídica, piezas fundamentales en el tráfico jurídico de los bienes en sociedad.
CONSIDERANDO
Que las alícuotas y base imponible (valor del inmueble) aplicables respecto del impuesto que no tasa previsto en el comentado numeral 7 del artículo 83 de la Ley, no guardan necesariamente correlación con la capacidad económica de los involucrados en la transacción, ni con la operación en sí misma considerada, todo lo cual hace inconstitucional el proceder del Legislador.
CONSIDERANDO
Que a lo largo de los años ha sido constante la denuncia en torno al bajo nivel de los servicios prestado por los registros y las notarías, que se atribuye, entre otros, al desfase tecnológico que registra la función, la lentitud de respuesta al público y los focos de irregularidades que en torno a ellos se generan e involucran cifras más escandalosas aún que las de las tasas previstas en la nueva ley, todo lo cual fue pasado por alto por el Legislador, haciendo de este nuevo instrumento, un foco generador de alto riesgo para el desarrollo económico del país.
Esta Junta Directiva:
RESUELVE: RECHAZAR de manera expresa la Reforma de la Ley de Notarías y Registro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2.021, sin dejar pasar por alto los vicios de inconstitucionalidad que encierra la implementación del PTR como unidad de valor a efectos tributarios que resulta igualmente contraria a la Carta Magna y a los más elementales principios rectores de la tributación, menoscabando irracionalmente el poder adquisitivo del ciudadano y el empobrecimiento del libre ejercicio profesiones como las de los Abogados y Contadores.
Por la Junta Directiva
Nelson Riedi
Presidente