Cidh denunció uso desproporcionado de la fuerza pública en Venezuela el 11 de abril de 2002

Cidh denunció uso desproporcionado de la fuerza pública en Venezuela el 11 de abril de 2002

El puente Llaguno, a unos pasos del palacio de Miraflores, desde donde los círculos bolivarianos efectuaron disparos. Foto: Wilfredor

 

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el Caso 12.582 de Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 9 de julio de 2024 por la represión ilegal de una manifestación en abril de 2002 y el uso desproporcionado de la fuerza letal de agentes estatales, que ocasionó la muerte a siete personas y lesiones a cinco.





El 11 de abril de 2002, la Federación Venezolana de Cámaras de Comercio y la Confederación de Trabajadores de Venezuela realizaron una manifestación contra los despidos en la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Durante la protesta, agentes de la Guardia Nacional, la Policía Metropolitana de Caracas y personas no identificadas atacaron a los manifestantes con gases lacrimógenos, disparos y piedras. También se reportó la participación de los “Círculos Bolivarianos” para contrarrestar la marcha. Las denuncias contra el entonces Presidente, el Ministro de Defensa y el Fiscal General, así como contra tres individuos implicados, fueron desestimadas o no progresaron.

En su Informe de Fondo No. 313/23, la CIDH determinó que agentes estatales usaron fuerza letal cerca de la estación de metro “El Silencio”, lo cual causo la muerte a Jhony Palencia, Juan David Querales y Víctor Emilio Reinoso, y heridas a Fernando Joel Sánchez Colmenares. En la zona “La Pedrera”, agentes estatales y los “Círculos Bolivarianos” también emplearon fuerza letal, que resultó en la muerte de Jesús Orlando Arellano, Jesús Mohamad Capote, Orlando Rojas y José Antonio Gamallo, y en lesiones a José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo.

La CIDH encontró que Venezuela no justificó un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal, y concluyó que es responsable por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal. Además, observó que las víctimas, salvo José Antonio Dávila Uzcátegui, quien se encontraba en la azotea de su edificio, ejercían su derecho de reunión pacíficamente, y no se demostró que estuvieran armadas o atacando a las autoridades.

La Comisión también destacó que, tras más de 20 años el caso no ha sido esclarecido ni se ha condenado a ninguna persona, lo que evidencia una situación de impunidad y falta de una investigación adecuada. Además, notó que no se había probado que las víctimas hubieran obstaculizado la investigación, y que la afectación a la integridad personal de las víctimas podía ser un elemento para acelerar la investigación. Por lo tanto, concluyó que el Estado violó el derecho a garantías judiciales y el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares.

Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Venezuela violó los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 15 (derecho a reunión) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de las personas identificadas en las diversas secciones del informe.

La CIDH solicitó al Estado que establezca las siguientes medidas de reparación:

– Reparar las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe, de manera material e inmaterial.

– Conducir una investigación efectiva y en un plazo razonable en la jurisdicción penal ordinaria, para esclarecer los hechos, identificar responsabilidades e imponer sanciones correspondientes.

– Adoptar medidas de no repetición para: i) limitar el uso de las Fuerzas Armadas en labores de orden público a situaciones excepcionales y asegurar el cumplimiento de medidas preventivas en el uso de la fuerza; ii) Fortalecer al Ministerio Público y las autoridades judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua; y iii) Asegurar que las restricciones al derecho de reunión sean compatibles con la Convención Americana.